AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 de diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga y el voto singular del magistrado Monteagudo que se adjuntan.
VISTOS
La demanda competencial interpuesta el 17 de noviembre de 2025 por el presidente de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) contra el Poder Judicial, y el escrito mediante el cual presenta una certificación de acuerdo complementario de fecha 18 de noviembre de 2025; y,
ATENDIENDO A QUE
§1. Cuestión previa
El artículo 202.3 de la Constitución Política establece que el Tribunal Constitucional es competente, entre otras cosas, para: “Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley”.
Ahora bien, la ley a la que hace referencia el citado artículo 202.3 de la Constitución Política es el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), ley orgánica que forma parte del bloque de constitucionalidad sobre la materia. Su artículo 112 dispone que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en los procesos competenciales “Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia”.
Las disposiciones citadas permiten que este Tribunal Constitucional controle, entre otros, diversos actos y resoluciones viciadas de incompetencia, lo que incluye, como no podría ser de otro modo, el control de resoluciones judiciales. Efectivamente, este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado anteriormente sobre el control constitucional de resoluciones judiciales a través del proceso competencial (cfr. Sentencia 00006-2006-PCC/TC, Sentencia 00001-2010-PCC/TC y Sentencia 00003-2022-PCC/TC).
Al respecto, cabe destacar que el artículo 202.3 de la Constitución Política y el artículo 108 del NCPCo, referido a los sujetos legitimados para ser parte en un proceso competencial, no excluyen del mismo al Poder Judicial. Por el contrario, el Poder Judicial se encuentra legitimado para ser demandante o demandado en un proceso competencial, lo que significa que el Poder Judicial puede ser sujeto activo y pasivo de un menoscabo competencial.
Así, dado que una de las principales variantes del conflicto competencial ―como se verá más adelante― es el conflicto competencial por menoscabo, y el acto competencial por excelencia que materializa la función constitucional de administración de justicia encargada al Poder Judicial son las resoluciones judiciales que expida; la consecuencia lógica y necesaria de esto es que, en los casos excepcionales en que el Poder Judicial menoscabe las competencias de otra entidad estatal, lo habrá hecho mediante sus resoluciones judiciales, es decir, haciendo un ejercicio irregular de su competencia de administrar justicia de un modo tal que afecte el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro órgano constitucional.
Por otro lado, debe tomarse en consideración que los procesos competenciales tienen por objeto asegurar el principio de supremacía de la Constitución Política y su fuerza normativa mediante el aseguramiento de la plena vigencia y respeto de la distribución de competencias y facultades determinadas en nuestro sistema constitucional de separación de poderes (“orden competencial”), y esto siempre en atención a que este principio tiene por objeto garantizar la limitación del poder y, por tanto, indirectamente, la plena vigencia de los derechos fundamentales de todas las personas.
Así, cuando la Constitución Política establece en su artículo 139.2 que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, esta norma debe concordarse con el ya citado artículo 202.3 de la Norma Suprema y las normas pertinentes que la desarrollan. En tal sentido, resulta adecuado y necesario entender que el artículo 139.2 del Texto Fundamental está referido a órganos de la misma naturaleza (judicial) y/o de superior grado (salvo la vía recursiva) y/o los órganos de carácter político, no siendo extensible al Tribunal Constitucional cuando ―como intérprete supremo de la Constitución Política― conoce un conflicto competencial entre órganos constitucionales con el objeto de asegurar la supremacía de la Constitución Política y su fuerza normativa.
Como puede apreciarse, nuestro bloque de constitucionalidad ha atribuido al Tribunal Constitucional la competencia para resolver los conflictos competenciales, y determinar a quién corresponden las atribuciones controvertidas. Ello es necesario para preservar el funcionamiento del Estado de acuerdo con el principio primordial de la separación de poderes. En consecuencia, nuestro sistema constitucional ha determinado que el Tribunal Constitucional tiene competencia para suspender la disposición, resolución o acto objeto de conflicto competencial y para, posteriormente, declarar su nulidad, en caso se determine que el mismo se encuentra viciado de incompetencia.
§2. Admisibilidad de la demanda
Conforme a lo establecido en el artículo 202.3 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos y los gobiernos regionales y municipales.
Este Alto Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que para que se configure un conflicto competencial se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero de los elementos está referido a que los sujetos institucionales involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 108 del NCPCo reconoce legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a determinadas entidades estatales. Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y, (iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado o con un órgano constitucional autónomo o a estos entre sí.
El mencionado artículo establece, además, que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a través de sus titulares y añade que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
En el caso de autos, la JNJ cuenta con legitimidad activa para interponer una demanda competencial, toda vez que, conforme a los artículos 150 y 154 de la Constitución Política y al artículo 2 de la Ley 30916, Ley Orgánica de la JNJ, constituye un órgano constitucionalmente autónomo cuya competencia comprende la selección y el nombramiento de jueces y fiscales, salvo cuando estos provengan de elección popular.
Asimismo, se observa que la demanda ha sido interpuesta por el presidente de la entidad y suscrita por su procurador, y se ha adjuntado el Acta de la Sesión Plenaria Extraordinaria de la JNJ, de fecha 31 de octubre de 2025 (cfr. fojas 38 y 39 del cuadernillo digital), mediante la que se autoriza a interponer “una demanda competencial y/o una medida cautelar así como otros que se deriven, en favor de la Junta Nacional de Justicia, como consecuencia de haberse admitido una demanda de amparo contra la Comisión Especial que se encargó de la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, seguido en el Expediente N.º 02270-2025-0-1801-JR-DC-03 (…)”.
Posteriormente, mediante el escrito de fecha 18 de noviembre de 2025, la entidad demandante presentó una certificación del acta de la sesión plenaria extraordinaria de la JNJ, de fecha 17 de noviembre de 2025 (cfr. foja 295 del cuadernillo digital), en la que, por unanimidad de los miembros presentes y a propuesta de su presidente, que ejerce la representación de la entidad, se acordó “Complementar el acuerdo adoptado en la sesión 119 del 31 de octubre de 2025, por el cual se autorizó al Procurador Publico de la Junta Nacional de Justicia a interponer una demanda competencial, en el sentido que comprende la demanda de amparo signada con el número de expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09 ante el Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima”. Por lo tanto, se ha cumplido con el elemento subjetivo requerido.
El segundo de los elementos para que se configure un conflicto competencial, de carácter objetivo, está referido a la naturaleza de un conflicto que posea dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución Política o de las leyes orgánicas respectivas.
En atención a ello, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado en su jurisprudencia que el conflicto competencial puede manifestarse en cualquiera de las siguientes formas:
Conflicto positivo, que se genera cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional.
Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia, un poder estatal u órgano constitucional ejerce sus atribuciones de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro poder u órgano constitucional. Este tipo de conflicto puede clasificarse, a su vez, en:
a) Conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; cuando, habiendo sido las competencias delimitadas con precisión, una de las entidades las ejerce de forma inadecuada o prohibida, e impide con ello que la otra ejerza las suyas a cabalidad.
b) Conflicto constitucional por menoscabo de interferencia; que se produce cuando las competencias de los órganos constitucionales se encuentran “enlazadas” a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya si no tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro.
Conflicto negativo, que se origina cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional, por entender que han sido asignadas al otro poder u órgano estatal.
Conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio, que se suscita cuando un poder del Estado u órgano constitucional omite llevar a cabo una actuación específica y, así, termina impidiendo que el otro actúe de acuerdo a sus competencias.
En el presente caso, la JNJ sostiene que el Poder Judicial viene ejerciendo indebidamente su potestad jurisdiccional establecida en el artículo 138 de la Constitución Política, al impedir, mediante procesos judiciales, que la JNJ ejerza las funciones y atribuciones que la Constitución Política le asigna de forma exclusiva y excluyente (cfr. foja 8 del cuadernillo digital). En ese sentido, alega la existencia de un conjunto de procesos constitucionales que evidenciarían el menoscabo de sus competencias.
La entidad recurrente solicita que este Tribunal Constitucional declare que “el Poder Judicial carece de competencia para impedir, a través de procesos ordinarios y/o constitucionales y/o cualquiera sea la denominación que se le pueda dar a sus pretensiones, el normal desarrollo del ejercicio de las funciones y atribuciones exclusivas y consustanciales que son de competencia de la Junta Nacional de Justicia, asignadas directamente por la Constitución Política y la Ley Orgánica de la JNJ, dado que ello constituiría un menoscabo de las atribuciones propias de la Junta Nacional de Justicia” (cfr. foja 2 del cuadernillo digital).
Con relación al control constitucional de las resoluciones judiciales a través de un proceso competencial, este Tribunal Constitucional ha establecido de manera general que “en ningún caso la alegación de la existencia de un vicio de validez constitucional sustantivo en el acto de un órgano constitucional puede dar lugar a la procedencia de una demanda de conflicto de competencia” (véase Sentencia 00001-2010-PCC/TC, fundamento 14; Auto 00003-2022-PCC/TC, de fecha 25 de octubre de 2022, fundamento 12; y Auto 00009-2023-PCC/TC, de fecha 28 de agosto de 2024, fundamento 14).
De otra parte, se ha afirmado también que la resolución debe adolecer “de un vicio competencial, es decir, debe haber afectado la competencia de otro órgano constitucional y no haberse limitado a controlar la validez sustantiva o procedimental del acto a través del cual se ha manifestado” (Sentencia 00001-2010-PCC/TC, fundamento 17).
En resumidas cuentas, la procedencia de la demanda competencial contra resoluciones judiciales se encuentra condicionada por dos factores:
(a) que no se alegue un vicio de validez constitucional sustantivo; y,
(b) que se afecten competencias de otro órgano constitucional.
En la demanda de autos, la JNJ sostiene que los actos que demostrarían el menoscabo de sus competencias han sido emitidos en los siguientes procesos de amparo llevados ante el Poder Judicial:
Proceso de amparo recaído en el Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03 y su incidente cautelar 02270-2025-29-1801-JR-DC-03, llevados ante el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; proceso interpuesto por el Instituto de Defensa Legal y otros contra la Comisión Especial de Selección de Miembros de la JNJ; la demanda fue admitida mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2025 (cfr. foja 112 del cuadernillo digital); y en esta se solicita la nulidad del concurso público de méritos para la elección de los miembros de la JNJ. Conforme a lo dispuesto en la Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 2025 (cfr. foja 396 del cuadernillo digital), dicho expediente fue remitido al Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, a efectos de que este proceda a acumularlo al proceso de amparo recaído en el Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03, interpuesto por la “Asociación de Fiscalización por la Conservación de la Democracia El Pueblo Tiene Poder” contra la Comisión Especial de Selección de Miembros de la JNJ, en el que también se solicita la nulidad del concurso público de méritos de elección de los miembros de la JNJ; y,
Proceso de amparo recaído en el Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09 y su incidente cautelar 10506-2025-26-1801-JR-DC-09, llevados ante el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; proceso interpuesto por doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela contra la JNJ; la demanda fue admitida mediante Resolución 1, de fecha 23 de junio de 2025 (cfr. foja 146 del cuadernillo digital). En su cuaderno cautelar se emitieron, entre otras resoluciones: (i) la Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2025 (cfr. foja 200 del cuadernillo digital); y, (ii) la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025 (cfr. foja 471 del cuadernillo digital); estas resoluciones disponen, entre otras cosas, suspender provisionalmente la Resolución 143-2025-JNJ, de fecha 19 de septiembre de 2025 (cfr. foja 245 del cuadernillo digital), que contiene una sanción disciplinaria impuesta por la JNJ a doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, y reponerla en el cargo de fiscal de la nación.
La JNJ aduce que el accionar del Poder Judicial contraviene el principio de separación de poderes, en tanto mediante los procesos de amparo citados busca impedir que los miembros del Pleno de la JNJ ejerzan las funciones constitucionales para las que fueron designados vía concurso público, distorsionando así la competencia prevista en el artículo 138 de la Constitución Política y convirtiéndola, a su juicio, en un mecanismo de control político que altera el sistema de pesos y contrapesos entre el Poder Judicial y la JNJ (cfr. foja 10 del cuadernillo digital).
Respecto al primer amparo, Expediente 02270-2025 (que en la propia demanda se hace notar que el juez de la causa ha remitido el expediente para su acumulación con el Expediente 09337-2024; cfr. fojas 17 y 21 del cuadernillo digital), afirma que, si el Poder Judicial concede la medida cautelar o declara fundada la demanda, ello implicaría una afectación directa a las funciones constitucionales de la JNJ, pues al suspenderse los efectos o declararse la nulidad del concurso público para la elección de los miembros del Pleno de la JNJ, esta no podría ejercer ninguna de sus funciones constitucionales (cfr. foja 18 del cuadernillo digital).
Manifiesta que los mecanismos para cesar en el cargo a los miembros de la JNJ se encuentran claramente establecidos en la Constitución Política y en su Ley Orgánica, por lo que dicho supuesto no podría materializarse mediante sentencia judicial o cautelar, ya que ello implicaría evadir los procedimientos regulares previstos y alterar el sistema de pesos y contrapesos (cfr. foja 20 del cuadernillo digital).
De otro lado, respecto al segundo proceso de amparo, Expediente 10506-2025, sostiene que cualquier cuestionamiento a las resoluciones emitidas en un proceso disciplinario debería formularse exclusivamente mediante los medios impugnatorios previstos en las normas procesales aplicables. Refiere que, sin embargo, dicho accionar desconoce la especial protección otorgada a las resoluciones de la entidad por el artículo 142 de la Constitución Política y, por tanto, resulta lesivo de las atribuciones de la JNJ y susceptible de cuestionarse en esta vía (cfr. foja 24 del cuadernillo digital).
Por último, la entidad recurrente asevera que, mediante la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-09 (cuaderno cautelar), el Poder Judicial extralimitó sus competencias al suspender todo el Procedimiento Disciplinario 061-2025-JNJ en extremos que no guardan relación directa con lo solicitado en la medida cautelar otorgada. Considera que dicho pronunciamiento carece de justificación, lesiona el derecho fundamental al debido proceso y desborda el marco legítimo de sus competencias constitucionales, generando un menoscabo a las atribuciones de la JNJ (cfr. foja 29 del cuadernillo digital).
Queda claro, entonces, que la JNJ no pretende impugnar las resoluciones aludidas, sino que alega, en cambio, que estas en su conjunto evidencian un inadecuado ejercicio de las competencias del Poder Judicial que, a su vez, menoscaban las atribuciones que le corresponden de conformidad con la Constitución Política y con su ley orgánica, por lo que se cumple el segundo elemento requerido.
Estando a lo expuesto corresponde admitir la demanda de conflicto de competencias planteada por la Junta Nacional de Justicia contra el Poder Judicial; y emplazar a este último para que la conteste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del NCPCo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de conflicto competencial interpuesta por la Junta Nacional de Justicia contra el Poder Judicial, y correr traslado de la demanda al Poder Judicial para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Emito el presente fundamento de voto a fin de dejar constancia de lo siguiente:
En el presente proceso competencial, tanto la demanda como la solicitud de medida cautelar, las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas en los siguientes procesos:
Proceso de amparo recaído en el Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03 y su incidente cautelar 02270-2025-29-1801-JR-DC-03, llevados ante el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; proceso interpuesto por el Instituto de Defensa Legal y otros contra la Comisión Especial de Selección de Miembros de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) ), en el que soy parte demandada como integrante de esta; y
Proceso de amparo recaído en el Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09, y su incidente cautelar 10506-2025-26-1801-JR-DC-09, llevados ante el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; proceso interpuesto por doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela contra la JNJ.
Respecto al cuestionamiento del proceso de amparo 1, presenté mi solicitud de abstención al Pleno del Tribunal Constitucional, pues está referido a la elección de los miembros de la JNJ, en la que fui parte de la Comisión Especial a cargo del respectivo concurso público de méritos, por mandato del artículo 155 de la Constitución.
Mi pedido de abstención no alcanzó al cuestionamiento del proceso de amparo 2, pues este no guarda relación con la elección de los integrantes de la JNJ, pues está dirigido a la reposición de la Fiscal de la Nación.
Sin embargo, el Pleno de este Tribunal, en su sesión del pasado 1 de diciembre, acordó no aceptar mi solicitud de abstención, por lo que estoy en la obligación de emitir mi voto en todas las pretensiones de este proceso competencial, como dispone el tercer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional1.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la posición adoptada en el auto en mayoría, emito el presente voto singular en base a las siguientes consideraciones:
§. Delimitación del petitorio.
En el presente caso, la Junta Nacional de Justicia (JNJ), interpone demanda competencial contra el Poder Judicial, sosteniendo que éste viene ejerciendo indebidamente su potestad jurisdiccional establecida en el artículo 138 de la Constitución, al impedir, mediante procesos judiciales, que la JNJ ejerza las funciones y atribuciones que la Constitución le asigna de forma exclusiva y excluyente. En ese sentido, alega la existencia determinados procesos constitucionales que evidenciarían el menoscabo de sus competencias. Estos procesos son los siguientes:
Proceso de amparo recaído en el Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03 y su incidente cautelar 02270-2025-29-1801-JR-DC-03, llevados ante el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; proceso interpuesto por el Instituto de Defensa Legal y otros contra la Comisión Especial de Selección de Miembros de la JNJ, alegando la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y a la participación en la vida política del país; la demanda fue admitida mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2025 (cfr. foja 112 del cuadernillo digital); se solicita la nulidad del concurso público de méritos para la elección de los miembros de la JNJ; y,
Proceso de amparo recaído en el Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09 y su incidente cautelar 10506-2025-26-1801-JR-DC-09, llevados ante el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; proceso interpuesto por doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela contra la JNJ, alegando la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al ejercicio de la función pública, al debido proceso y otros; la demanda fue admitida mediante Resolución 1, de fecha 23 de junio de 2025 (cfr. foja 146 del cuadernillo digital); en su cuaderno cautelar se emitieron, entre otras resoluciones: (i) la Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2025 (cfr. foja 200 del cuadernillo digital); y, (ii) la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025 (cfr. foja 471 del cuadernillo digital); estas resoluciones disponen, entre otras cosas, suspender provisionalmente la Resolución 143-2025-JNJ, de fecha 19 de septiembre de 2025 (cfr. foja 245 del cuadernillo digital), que contiene una sanción disciplinaria impuesta por la JNJ a doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, y reponerla en el cargo de Fiscal de la Nación.
Respecto al primer amparo, Expediente 02270-2025, indica que, si el Poder Judicial concede la medida cautelar o declara fundada la demanda, ello implicaría una afectación directa a las funciones constitucionales de la JNJ, pues al suspenderse los efectos o declararse la nulidad del concurso público para la elección de los miembros del Pleno de la JNJ, esta no podría ejercer ninguna de sus funciones constitucionales (cfr. foja 18 del cuadernillo digital). Señala que los mecanismos para cesar en el cargo a los miembros de la JNJ se encuentran claramente establecidos en la Constitución y en su Ley Orgánica, por lo que dicho supuesto no podría materializarse mediante sentencia judicial o cautelar, ya que ello implicaría evadir los procedimientos regulares previstos y alterar el sistema de pesos y contrapesos (cfr. foja 20 del cuadernillo digital).
Respecto al segundo proceso de amparo, Expediente 10506-2025, sostiene que cualquier cuestionamiento a las resoluciones emitidas en un proceso disciplinario, debería formularse exclusivamente mediante los medios impugnatorios previstos en las normas procesales aplicables. Alega que el accionar del Poder Judicial, desconoce la especial protección otorgada a las resoluciones de la JNJ por el artículo 142 de la Constitución y, por tanto, resulta lesivo de sus atribuciones y susceptible de cuestionarse en esta vía (cfr. foja 24 del cuadernillo digital).
La entidad recurrente afirma que, mediante la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-09 (cuaderno cautelar), el Poder Judicial extralimitó sus competencias al suspender todo el Procedimiento Disciplinario 061-2025-JNJ en extremos que no guardan relación directa con lo solicitado en la medida cautelar otorgada. Considera que dicho pronunciamiento carece de justificación, lesiona el derecho fundamental al debido proceso y desborda el marco legítimo de sus competencias constitucionales, generando un menoscabo a las atribuciones de la JNJ (cfr. foja 29 del cuadernillo digital).
§. Sobre la necesidad de firmeza como presupuesto procesal en un proceso competencial contra una resolución judicial.
En el Auto - Admisibilidad recaído en el Expediente 0005-2023-PCC/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo, por unanimidad, que correspondía declarar liminarmente la improcedencia de una demanda competencial interpuesta contra una resolución judicial que carezca de firmeza (cfr. fundamentos 17 -18).
He insistido sobre este aspecto en el voto singular que formulé al Auto - Calificación de demanda y a la Sentencia recaídos en el Expediente 0009-2023-PCC/TC. En aquella ocasión precisé que la procedencia de la demanda competencial contra resoluciones judiciales se encuentra condicionada por tres factores: (a) que no se alegue un vicio de validez constitucional sustantivo; (b) que se afecte competencias de otro órgano constitucional; y, (c) que se trate, en principio, de resoluciones judiciales que se encuentren firmes.
Aunque en ocasiones anteriores, con el propósito de abordar conflictos relevantes para el país y en ánimo de entablar una deliberación más explayada, he sido flexible acerca de la oportunidad de insistir en que el eventual control de una resolución judicial en un proceso competencial esté sujeto a que dicha resolución se encuentre firme, nunca he dejado de hacerlo.
Así, por ejemplo, en el voto singular a la Sentencia recaída en el Expediente 0003-2022-PCC/TC, dado que las resoluciones judiciales cuestionadas en dicho proceso competencial, no eran firmes, precise lo siguiente: “el proceso de amparo aquí cuestionado aún se encuentra en trámite, por lo que cualquier acto u omisión que no se ajuste a la regularidad podrá ser corregido o dejado sin efecto en el ámbito de este mismo. [Así,] tampoco debe olvidarse que las partes del proceso pueden emplear los recursos y mecanismos procesales correspondientes para hacer valer sus derechos cuando los consideren lesionados” (cfr. considerandos 20 y 35).
Y, más recientemente, en el voto singular al Auto - Medida Cautelar recaído en el Expediente 0005-2025-PCC/TC, precisé que “el proceso de amparo promovido por la Organización Política UP está en trámite, por lo que las partes involucradas tienen la posibilidad de emplear los recursos impugnatorios correspondientes para hacer valer sus derechos de considerarlos lesionados” (cfr. considerando 28).
Sin perjuicio de lo expuesto, a mi juicio, para que, excepcionalmente, quepa entablar una demanda competencial contra una resolución judicial que carezca de firmeza, es necesario que se presente alguno de los siguientes supuestos: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que contempla el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso; c) que por el agotamiento de los recursos, pudiera convertirse en irreparable el daño constitucional.
Se trata de las mismas excepciones al agotamiento de los recursos internos antes de acudir al sistema interamericano de protección de derechos humanos, que ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989; entre otros). Y son las mismas excepciones establecidas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para aceptar la procedencia de un proceso de tutela de derechos contra una resolución judicial carente de firmeza (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 1842-2004-PHC/TC, fundamento 6; entre otras).
Por lo demás, la exigencia de que, para la procedencia de una demanda competencial contra una resolución judicial, esta se encuentre firme, viene constitucionalmente impuesta por lo previsto en el artículo 139, inciso 2, de la Norma Fundamental, que establece que [n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (…) ni cortar procedimientos en trámite (…)”.
Según la ponencia, “cuando la Constitución Política establece en su artículo 139.2 que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, esta norma debe concordarse con el (…) artículo 202.3 de la Norma Suprema y las normas pertinentes que la desarrollan. En tal sentido, resulta adecuado y necesario entender que el artículo 139.2 del Texto Fundamental está referido a órganos de la misma naturaleza (judicial) y/o de superior grado (salvo la vía recursiva) y/o los órganos de carácter político, no siendo extensible al Tribunal Constitucional cuando ―como intérprete supremo de la Constitución Política― conoce un conflicto competencial entre órganos constitucionales con el objeto de asegurar la supremacía de la Constitución Política y su fuerza normativa” (fundamento 7).
Así las cosas, lo que, con otras palabras, señala la sentencia en mayoría es que, supuestamente, de una lectura sistemática de la Constitución, deriva que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, salvo el Tribunal Constitucional, a través de un proceso competencial. Con todo respeto, no aprecio un solo argumento derivado de la Norma Fundamental, para arribar a tan debatible conclusión.
Nada hay en la Constitución que permita sostener que el Tribunal Constitucional “con el objeto de asegurar la supremacía de la Constitución Política y su fuerza normativa”, tenga competencia, como regla, para inmiscuirse en un proceso en trámite ante el Poder Judicial. Ello más bien desatiende una prohibición constitucional expresa, afectando su fuerza normativa, y vulnera el principio de corrección funcional, pues afecta indebidamente las competencias del Poder Judicial.
El Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución, pero no el único. La regla que opera no solo en los procesos competenciales, sino en todo proceso susceptible de controlar un acto institucional, es que, salvo situaciones excepcionales, la primera vía para pretender corregir su supuesto vicio de inconstitucionalidad, son los medios impugnatorios existentes que quepa entablar contra él; de modo tal que, si no se han agotado, no puede acudirse aún a un proceso judicial contra el referido acto. Esto me parece tan evidente que incluso si se plantea una demanda competencial contra un acto administrativo carente de firmeza, como regla, dicha demanda resulta improcedente. No veo por qué tendría que razonarse de modo distinto tratándose de una resolución judicial, máxime existiendo la expresa prohibición prevista en el artículo 139, inciso 2, de la Norma Fundamental.
§. La presencia de un vicio competencial en la resolución judicial cuestionada como presupuesto procesal para la procedencia de una demanda competencial.
Ahora bien, dada la naturaleza del proceso competencial, un presupuesto procesal que, desde luego, debe cumplir una demanda competencial planteada contra una resolución judicial, además de que esta sea firme, es que se le acuse de incurrir en un vicio competencial y no en uno de distinta índole.
Esto ha sido expresamente reconocido en la ponencia y ha sido reiteradamente sostenido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, en la ponencia se señala que, para que la demanda competencial proceda, la resolución judicial debe adolecer “de un vicio competencial, es decir, debe haber afectado la competencia de otro órgano constitucional y no haberse limitado a controlar la validez sustantiva o procedimental del acto a través del cual se ha manifestado” (cfr. fundamento 21 de la ponencia; además, Sentencia recaída en el Expediente 0001-2010-PCC/TC, fundamento 17; Auto - Calificación de demanda recaído en el Expediente 0003-2022-PCC/TC, fundamento 13; Auto - Admisibilidad recaído en el Expediente 0005-2023-PCC/TC, fundamento 11; Auto - Calificación de demanda recaído en el Expediente 0009-2023-PCC/TC, fundamento 15: Auto - Admisibilidad recaído en el Expediente 0005-2025-PCC/TC, fundamento 12).
En esa misma línea, la ponencia, tal como lo hace también la jurisprudencia consolidada, en enfática al indicar que, “en ningún caso la alegación de la existencia de un vicio de validez constitucional sustantivo en el acto de un órgano constitucional puede dar lugar a la procedencia de una demanda de conflicto competencial” (cfr. fundamento 20 de la ponencia; además, Sentencias recaídas en los Expedientes 0001-2010-PCC/TC, fundamento 14; Auto - Calificación de demanda recaído en el Expediente 0003-2022-PCC/TC, fundamento 12; Auto - Admisibilidad recaído en el Expediente 0005-2023-PCC/TC, fundamento 10; Auto - Calificación de demanda recaído en el Expediente 0009-2023-PCC/TC, fundamento 14: Auto - Admisibilidad recaído en el Expediente 0005-2025-PCC/TC, fundamento 11).
En ese sentido, considero medular tener presente lo que, con mayor precisión, señaló el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente 0001-2010-PCC/TC, respecto de esta cuestión:
“Para que resulte procedente el control constitucional de un acto de un órgano constitucional en el marco de un proceso por conflicto de competencias o atribuciones, el vicio que en él anida debe ser de carácter competencial, es decir, debe conllevar la afectación de las competencias o atribuciones constitucionales de otro órgano constitucional, sea porque es representativo de una subrogación inconstitucional en el ejercicio de dichas competencias, sea porque llanamente impide o dificulta irrazonablemente su [ejercicio].
Si la afectación de una competencia es la característica sine qua non del vicio competencial que puede aquejar a un acto de poder, entender cabalmente cuándo se produce dicha afectación requiere introducirse en el concepto de competencia.
Con relación a ello, el Tribunal Constitucional tiene expuesto que “[l]a competencia hace referencia a un poder conferido por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad para generar un acto estatal” [Cfr. RTC 0013-2003-CC, considerando 10.5.]. Dicho poder se manifiesta en el ejercicio de alguna función estatal, sea ésta normar, llevar a cabo o ejecutar un acto administrativo, dirimir conflictos o incertidumbres jurídicas, o controlar. En tal sentido, el vicio competencial susceptible de ser conocido en un proceso competencial se presenta cuando un órgano constitucional se subroga inconstitucionalmente o afecta a otro en el ejercicio de alguna de estas funciones.
Ahora bien, afectar el ejercicio de dichas funciones es algo distinto a controlar su validez sustantiva. Lo primero incide en el ejercicio de la competencia, lo segundo incide en el contenido sustantivo del acto a través del cual se manifiesta. Una mirada detenida en los tipos de invalidez en los que pueden incurrir los actos estatales en el marco de un Estado Constitucional, permitirá clarificar este punto. En el ámbito de un Estado Constitucional, para que un acto sea válido, debe cumplir, esencialmente, con tres condiciones formales y con una condición sustantiva. Las condiciones formales son: a) haber sido emitido por el órgano competente (condición de competencia formal); b) haberse circunscrito al ámbito material predeterminado por el sistema jurídico (condición de competencial material); y, c) haberse observado el procedimiento preestablecido para su dictado (condición de procedimiento). La condición sustantiva es que el contenido del acto (lo que ordena, prohíbe o permite), resulte conforme con los derechos, valores y principios sustantivos reconocidos en la Constitución. De ello resulta que un acto puede ser válido desde un punto de vista formal e inválido desde un punto de vista sustantivo, o a la inversa.
(…).
[C]oncluir que la violación del contenido sustantivo de la Constitución (los derechos, valores o principios reconocidos por ella), por parte de un acto estatal que cumple con las condiciones de competencia formal y material para su validez constitucional, pueda ser controlada a través de un proceso competencial (…) supondría desnaturalizar la naturaleza y finalidad del proceso, previa desvirtuación del tipo de vicio que puede dar mérito a su conocimiento, a saber, el vicio competencial” (cfr. fundamentos 6, 7, 8, 9 y 12; negrita agregada).
En definitiva, dado que la competencia “de administrar justicia” “se ejerce por el Poder Judicial” (artículo 138 de la Constitución), constitucionalmente, corresponde a este poder del Estado controlar jurisdiccionalmente la validez sustantiva de los actos que los otros poderes u órganos constitucionales ejercen en el marco de sus respectivas competencias. El ejercicio de tal control judicial de validez sustantiva, llevado a cabo en su justa delimitación constitucional y legal, en modo alguno puede constituir un vicio competencial que menoscabe competencias ajenas.
Históricamente, de modo reiterado y consolidado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha desarrollado la procedencia del amparo para controlar el contenido de los actos de los órganos constitucionalmente autónomos acusados de vulnerar derechos fundamentales, y ello, con prescindencia de la naturaleza de las competencias constitucionales que estos órganos cumplen. Se ha tratado, por lo demás, de la concretización del derecho fundamental a un recurso rápido, sencillo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que ha merecido basto desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
No obstante, en el último tiempo, el país está siendo testigo del indebido uso que se está haciendo del proceso competencial para truncar el trámite de amparos en giro, a pesar de que, tal como se encuentra reconocido en la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, este constituye, justamente, una de las instituciones medulares para el cumplimiento de la función que la jurisdicción constitucional está llamada a asumir en el marco de los Estados Constitucionales.
Asumo que es fundamental hacer notar esta írrita práctica, para tratar de detenerla y volver a los cauces de la debida comprensión de la naturaleza del proceso competencial, y por supuesto, de la importancia de permitir que los procesos de amparo, en los que finalmente el Tribunal Constitucional también tendrá la ultima palabra, se desarrollen sin obstaculizarlos o, peor aún, eliminarlos inconstitucionalmente.
Ahora bien, distinto será el caso cuando, bajo el falaz argumento de que supuestamente se está ejerciendo un control sustantivo del contenido de un acto estatal, lo que en realidad se efectúa a través de una resolución judicial, supone subrogarse, desconocer o afectar el ejercicio de una competencia constitucionalmente asignada a otro órgano constitucional.
Así, por mencionar algunos supuestos, tal como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 5854-2005-PA/TC; entre otras), el Poder Judicial, en el marco de un proceso de amparo, a través de una resolución judicial, puede controlar una resolución del Jurado Nacional de Elecciones expedida en ejercicio de su competencia de administrar justicia en materia electoral (artículo 178, inciso 4, de la Constitución), cuyo contenido es acusado de violar un derecho fundamental. Lo que no puede, a través de dicha resolución judicial, es subrogarse, desconocer u obstaculizar el ejercicio dicha competencia.
En el mismo sentido, tal como tiene establecido el Tribunal Constitucional (cfr. Sentencias recaída en el Expediente 1412-2007-PA/TC, entre otras muchas), el Poder Judicial, en el marco de un proceso de amparo, a través de una resolución judicial, puede controlar una resolución de la Junta Nacional de Justicia expedida en un procedimiento proveniente del ejercicio de su competencia de selección y nombramiento de jueces y fiscales (artículo 150 de la Constitución), cuyo contenido es acusado de violar un derecho fundamental. Lo que no puede, a través de dicha resolución judicial, es subrogarse, desconocer u obstaculizar el ejercicio dicha competencia.
Del mismo modo, tal como deriva del artículo 138 de la Constitución, el Poder Judicial, en ejercicio de su competencia de ejercicio de control difuso, a través de una resolución judicial, puede controlar una ley expedida por el Congreso en ejercicio de tal competencia (artículo 102, inciso 1, de la Constitución), cuyo contenido es acusado de violar un derecho fundamental. Lo que no puede, a través de dicha resolución judicial, es subrogarse, desconocer u obstaculizar el ejercicio de dicha competencia.
En esa misma línea, tal como deriva de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 4968-2014-PHC/TC, entre otras muchas), el Poder Judicial, en el marco de un proceso de amparo, a través de una resolución judicial, puede controlar una resolución expedida por una comisión investigadora del Congreso de la República, expedida en el ejercicio de su competencia de investigar asuntos de interés público (artículo 97 de la Constitución), cuyo contenido es acusado de violar un derecho fundamental. Lo que no puede, a través de dicha resolución judicial, es subrogarse, desconocer u obstaculizar el ejercicio dicha competencia.
Así, fue siguiendo estos criterios que discrepé de la mayoría de mis colegas, cuando en la Sentencia recaída en el Expediente 0003-2022-PCC/TC, en el marco de dicho proceso competencial, a pesar de no existir vicio competencial de por medio, ejercieron un control de validez sobre la Resolución 1, de fecha 3 de junio de 2022, que había admitido a trámite la demanda de amparo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Defensoría del Pueblo en la que este invocaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido procedimiento y a participar en los asuntos públicos del país por la presunta actuación inconstitucional del Congreso de la República en el procedimiento especial de elección del Defensor del Pueblo. Y también sobre la Resolución 1, de fecha 8 de junio de 2022, por vía de la cual el Poder Judicial había concedido la media cautelar solicitada por el Sindicato accionante y dispuso suspender de manera provisional el procedimiento especial de elección del Defensor del Pueblo hasta la culminación del proceso de amparo.
Y es que, tal como sostuve en aquella ocasión,
“[L]as resoluciones judiciales referidas han sido emitidas por el órgano jurisdiccional competente en el marco de un proceso constitucional donde se viene dilucidando la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido procedimiento y a participar en los asuntos públicos del país por la presunta actuación inconstitucional del Congreso de la República en el seguimiento del procedimiento especial de elección del Defensor del Pueblo. De su revisión, se advierte que las mismas dan cuenta del curso del proceso de amparo cuestionado sin evidenciar en qué sentido podrían constituir, por sí mismas, un vicio competencial.
En tal sentido, se verifica que las competencias del Congreso no han resultado disminuidas o carentes de efectividad por el solo desarrollo del proceso de amparo cuestionado, ni que el Poder Judicial haya subrogado el rol del Parlamento en la designación del Defensor del Pueblo. El Congreso de la República mantiene la competencia exclusiva respecto a dicha elección y sobre tal competencia constitucional no hay discusión. Sin embargo, esto no significa que el ejercicio de su competencia pueda llevarse a cabo contraviniendo mandatos constitucionales y/o desconociendo los principios que orientan la selección de altos funcionarios en un Estado constitucional y democrático de Derecho. Por ello, con el objeto de garantizar que esta condición se cumpla, es que el Sindicato de Trabajadores de la Defensoría del Pueblo ha interpuesto la demanda de amparo para que el Poder Judicial, en el marco de sus competencias, realice el correspondiente control constitucional y dilucide si el Congreso está vulnerando o no derechos y principios constitucionales en el referido procedimiento especial de elección. (cfr. Voto singular a la Sentencia recaída en el Expediente 0003-2022-PCC/TC, considerandos 18 - 19).
Del mismo modo, discrepé de la mayoría de mis colegas, cuando en la misma sentencia, nuevamente sin existir vicio competencial alguno, ejercieron un control de validez sobre la Resolución 6, de fecha 26 de julio de 2022, a través de la cual se (i) declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Jorge Luis Salas Arenas, Presidente del JNE, contra la Comisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República, esencialmente, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución no corresponde acusar al Presidente del JNE y, por lo tanto, la decisión congresal representa una amenaza de vulneración al ejercicio pleno de la función pública y al derecho de independencia en la administración de justicia electoral del demandante; (ii) dispuso el cese de la amenaza de vulneración a estos derechos, ordenando la suspensión de la tramitación de las denuncias constitucionales 107, 229 y 267 por parte de la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso; y, (iii) ordenó la ejecución inmediata de la sentencia.
Como señalé en dicha ocasión,
“se verifica que las resoluciones judiciales señaladas fueron expedidas por el órgano jurisdiccional competente en el marco del proceso de amparo interpuesto por el Presidente del JNE y en el que correspondía dilucidar –como se hizo– si la amenaza a sus derechos fundamentales al ejercicio pleno de la función pública y a la independencia funcional, era cierta o no. Se observa de su revisión que las mismas expresan el curso del proceso constitucional cuestionado, sin constituirse por sí mismas en un vicio competencial.
Asimismo, se advierte que como consecuencia de la actuación judicial materializada en las resoluciones referidas no ha quedado eliminada ni se ha limitado la competencia exclusiva del Congreso de la República para tramitar denuncias constitucionales contra los funcionarios públicos que, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 99 de la Constitución, son pasibles de acusación constitucional. Queda claro que esta es una competencia que el Parlamento ejerce en el marco de la función de control político que realiza, reconocida como tal por el constituyente peruano, pero que debe ser ejercida de conformidad con la Norma Fundamental. (cfr. Voto singular a la Sentencia recaída en el Expediente 0003-2022-PCC/TC, considerandos 33 – 34).
En cambio, justamente, en coherencia con los criterios vertidos supra, en esa misma sentencia, estuve de acuerdo con declarar, en el marco de un proceso competencial, nula una resolución judicial, que, a su vez, había declarado nulo el procedimiento legislativo orientado a la modificación de ciertas disposiciones legales. Nulificar, vía resolución judicial, un procedimiento legislativo orientado a la aprobación de una ley y, por consiguiente, erradicar la deliberación parlamentaria sobre el particular, bajo el argumento de que ello constituye una amenaza cierta e inminente a algún derecho fundamental, no supone en modo alguno el ejercicio de un control sustantivo de validez del contenido de un acto parlamentario, sino la llana obstaculización del ejercicio de una competencia eminentemente congresal, incurriendo en manifiesto vicio competencial por menoscabo (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 0003-2022-PCC/TC, fundamentos 128 -129, y punto resolutivo 3).
Así las cosas, aunque en ocasiones anteriores, tal como ha sucedido con la exigencia de firmeza, en ánimo de entablar una deliberación más explayada, he sido más flexible acerca de la oportunidad para enfatizar que la viabilidad de una demanda competencial planteada contra una resolución judicial, se encuentra sujeta a que resulte verosímil la existencia de un vicio competencial, y no uno de otra naturaleza, nunca he dejado de hacerlo.
Ahora bien, desde luego, nada de lo expuesto debe ser entendido en el sentido de que, si a través de una resolución judicial, el Poder Judicial ejerce un control propiamente sustantivo de algún acto estatal, pero bajo criterio constitucionalmente erróneos, no quepa un control por parte de la jurisdicción constitucional de dicha resolución. Como ya ha señalado el Tribunal Constitucional, “[t]an solo se sostiene que dicho control, dada la naturaleza y finalidad del proceso competencial, no puede manifestarse en su seno (…), debiendo ventilarse en el marco de los procesos constitucionales de control de actos (amparo, hábeas corpus y hábeas data)” (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 0001-2010-PCC/TC, fundamento 12).
§. Análisis del caso concreto.
Tal como se señaló supra, en el presente caso, la demanda competencial ha sido interpuesta, en primer término, contra la Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2025, que resolvió admitir la demanda de amparo interpuesta por el Instituto de Defensa Legal y otros, contra la Comisión Especial de Selección de Miembros de la JNJ, solicitando la nulidad del concurso público de méritos para la elección de los miembros de la JNJ, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y a la participación en la vida política del país.
Resulta evidente que la sola admisión de una demanda de amparo, con prescindencia de cuál sea su pretensión, en modo alguno constituye una resolución judicial firme cuyo contenido menoscabe las competencias de algún órgano constitucional. Tampoco constituye una resolución no firme que pueda generar un daño de naturaleza irreparable.
Como ha señalado el propio Tribunal Constitucional,
“Para que pueda admitirse un debate sobre el menoscabo de las competencias constitucionales que corresponde a la parte demandante (…), debe demostrarse la existencia de actos concretos y efectivamente realizados por la parte demandada.
Como es evidente, no puede tratarse de evidencias presuntas o actos no materializados que podrían potencialmente menoscabar las competencias de la entidad recurrente” (cfr. Auto – Calificación de demanda recaído en el Expediente 0003-2022-PCC/TC, fundamentos 29 -30).
A mayor abundamiento, de autos se aprecia que el criterio que ha tenido el juez para admitir la demanda, ha sido eminentemente formal, pues señala, en el segundo fundamento de la Resolución 1, que, “[d]e conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional (…) este Juzgado solo debe limitarse a admitir la presente demanda con el examen formal de los requisitos procesales señalados en el segundo párrafo del artículo 2, antes citado. De manera que, el análisis de las causales de improcedencia descritas en el artículo 7 y 70, solo podrán ser analizadas, una vez que sea contestada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ello quiere decir que el análisis de procedibilidad de la presente demanda solo corresponderá analizarse en la etapa decisoria del presente proceso” (cfr. Foja 113 del cuadernillo digital).
Es decir, ha considerado que debe admitir la demanda por una estricta imposición legal, lo cual hace aún menos verosímil la tesis de que esta sola admisión pueda constituir, per se, siquiera una amenaza de menoscabo de competencias ajenas.
En segundo lugar, la demanda competencial ha sido interpuesta contra la Resolución 1, de fecha 23 de junio de 2025, que admite la demanda de amparo por doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela contra la JNJ, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 231-2025-JNJ, de fecha 12 de junio de 2025, por considerar que vulnera su derecho fundamental al ejercicio de la función pública, al debido proceso y otros. Solicita también la demanda competencial la declaración de nulidad de las siguientes resoluciones emitidas en el cuaderno cautelar del referido proceso de amparo: (i) Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2025; y, (ii) Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025; estas resoluciones disponen, entre otras cosas, suspender provisionalmente la Resolución 143-2025-JNJ, de fecha 19 de septiembre de 2025, que contiene una sanción disciplinaria impuesta por la JNJ a doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, y reponerla en el cargo de Fiscal de la Nación.
De autos se aprecia, que ninguna de las resoluciones judiciales antedichas es firme, ni tampoco han ordenado la ejecución de algún acto que no puede ser revertido como consecuencia de la interposición de los medios impugnatorios respectivos, motivo por el cual tampoco existe posibilidad de un daño irreparable.
Además, las referidas resoluciones judiciales, se comparta o no su criterio, han sido expedidas como consecuencia del ejercicio de un control de validez sustantiva del contenido de determinadas resoluciones de la JNJ, motivo por el cual en modo alguno puede considerarse que incurren en un vicio competencial susceptible de ser ventilado en un proceso competencial.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
“[…] Los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad”.↩︎